Glosario

La copia privada «es una limitación al derecho exclusivo que la ley concede al autor y al propietario de contenidos a hacer copias de ellos, que permite a una persona realizar la copia de una obra para uso privado sin ánimo de lucro siempre que haya tenido acceso legítimo al original» Fuente: Wikipedia.
En nuestra legislación esta práctica no solo es ilegal sino que también constituye un delito penal según el artículo 46 de la ley 9.739 actualizada. Esto conduce al absurdo de convertir en delincuentes a todas las personas que descarguen de Internet cualquier tipo de material sin la autorización (¡por escrito!) del autor. Inclusive se configura este delito cuando descargamos un documento sin archivarlo en la máquina y queda en nuestros archivos temporales.
Bibliografía sugerida: La copia privada digital
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La libertad de panorama «es una disposición en las leyes de propiedad intelectual de diversos Estados que permite tomar fotos o crear otras imágenes (por ejemplo, pinturas) de edificios y esculturas que están permanentemente ubicadas en sitios públicos sin infringir la ley de derecho de autor de esas obras y publicación de las imágenes. La libertad de panorama limita el derecho de los propietarios de las obras a tomar acción legal por violación de derechos contra el fotógrafo o cualquier persona que distribuya la imagen resultante. Es una excepción a la regla general que el propietario tiene el derecho exclusivo para autorizar la creación y distribución de trabajos derivados.» Fuente: Wikipedia.
En Uruguay no existe libertad de panorama. A continuación transcribimos parcialmente los artículos que regulan este tema en la ley 9.739 (versión actualizada):
«Artículo 44 – Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:…C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas;
1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;
2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;
3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;…»
«Artículo 45 – No es reproducción ilícita: (…) 8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado»
La expresión «salidas del dominio privado» no puede tener otra interpretación que no sea: luego de 50 años de la muerte del autor de acuerdo al plazo establecido en la Ley 17.616 art. 7.
La consecuencia inmediata de la aplicación de estas normas será que debemos contar con un permiso (¡por escrito!) para poder tomar una fotografía de edificios, fachadas, puentes, monumentos, esculturas, pinturas, etc, aunque se encuentren en la vía pública.
La ley prevé sanciones civiles y ¡penales! a quien no solicite autorización por escrito antes de tomar la fotografía. Estas sanciones pueden llegar hasta los tres años de penitenciaría si la foto se toma con fines de lucro. ¿Hasta tres años de penitenciaría por fotografiar una fachada o monumento en la vía pública para un concurso de fotografía? ¿Absurdo, no?
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El uso justo es un criterio jurisprudencial proveniente del derecho anglosajón por el cual se autoriza al uso de obras que protegidas por derechos de autor tomando en cuenta cuatro factores:

– el objetivo y el carácter del uso,
– la naturaleza de la obra,
– la cantidad y sustancia del fragmento usado,
– el efecto del uso en el mercado potencial o valor de la obra.

¿Quien determina si el uso es justo? Lo determina un Juez dirimiendo un conflicto. Por lo que si se instaura este instituto jurídico se establecen criterios guía para que los magistrados puedan actuar.
La organización «Consumers in the digital age» en su publicación «Lista de vigilancia de propiedad intelectual 2010» reflexiona en torno a este criterio jurisprudencial y expresa:
«Hay muchos usos de material con derechos de autor que la legislación estadounidense autoriza como ‘uso justo’ que no estarían permitidos bajo las excepciones más específicas de otros países. Entre ellos figuran los usos nuevos e innovadores de obras amparadas por el derecho de autor, tales como la producción de collages visuales y sonoros o ‘mezclas’, así como usos más prosaicos como transferir música a un reproductor de MP3, o grabar el programa de televisión favorito para verlo después. Las empresas también pueden beneficiarse del uso justo; por ejemplo, la manera en que funciona un motor de búsqueda de Internet, ofreciendo breves pasajes de sitios web y miniaturas de imágenes, forma parte de esta excepción.
La excepción de uso justo de la legislación estadounidense no es perfecta. Al ser tan imprecisa por naturaleza, es difícil estar seguro de si un determinado uso entra dentro de la excepción o no (de hecho, los derechos de uso justo se han descrito cínicamente como ‘el derecho a consultar con un abogado’). Por ese motivo, Consumers International aboga por la adopción de una excepción de uso justo como complemento a las excepciones más específicas que ya existen, no como sustituta de ellas. Dicho de otro modo, el uso justo debería funcionar como excepción ‘escoba’, para garantizar que los consumidores no se conviertan en infractores involuntarios cuando las leyes sobre derechos de autor se queden atrás.» Fuente: http://a2knetwork.org/sites/default/files/IPWatchList-2010-SPAN.pdf
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La parodia, en la legislación vigente en nuestro país, está sometida al control del autor o su sucesor. Quien realice parodias debe contar con la autorización previa y expresa del autor de la obra originaria. Este último puede también exigir un pago por considerarse este tipo de adaptación una forma de explotación de la obra original.
¿Qué derecho de expresión le queda a nuestros murguistas si deben pedir permiso por cada contenido que intenten parodiar y además pagar por cada extracto de obra que piensen usar?
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Excepciones para bibliotecas:
«La IFLA (International Federation of Library Associations and Institutions) mantiene la posición de que el sistema actual de las limitaciones y excepciones del copyright para las bibliotecas no está acorde con la era digital. En el Comité Permanente de la OMPI sobre el Copyright y Derechos Relacionados (SCCR por sus siglas en inglés) la IFLA ha venido defendiendo el apoyo a un marco de trabajo actualizado que satisfaga las necesidades de las bibliotecas en el siglo 21. La IFLA trabaja con los Estados Miembros de la OMPI para obtener apoyo de un instrumento internacional de vinculación sobre limitaciones y excepciones del copyright para permitir a las bibliotecas preservar sus colecciones, apoyar la educación y la investigación, y prestar materiales. Para demostrar el cambio que se necesita, y para apoyar el trabajo basado en el texto de la SCCR, la IFLA ha producido una propuesta de Tratado para orientar a los Estados Miembros de la OMPI en la actualización de las limitaciones y excepciones para las bibliotecas en todo el mundo. También se han realizado grandes esfuerzos por los miembros de la IFLA: Asociaciones de Bibliotecas Nacionales en todo el mundo se comprometen con sus gobiernos solicitándoles apoyo para las bibliotecas en la OMPI.» Fuente: http://www.ifla.org/node/7280
Concordamos con la posición de la «Federación Internacional de Asociaciones e Instituciones Bibliotecarias» y entendemos que debe habilitarse un debate sobre un capítulo de excepciones y limitaciones al régimen de derechos de autor que autorice a las bibliotecas, entre otras cosas, a:

– la reproducción y digitalización de obras con fines de preservación,
– efectuar copias sueltas u ocasionales para sus usuarios con propósitos educativos, de investigación, o uso privado,
– efectuar la digitalización, reproducción, comunicación o puesta a disposición por cualquier medio de obras de su colección para ser consultadas los usuarios,
– asegurar mediante reproducción y puesta a disposición del público el derecho de acceso a obras objeto de retractación o retiradas,
– reproducir, poner a disposición del público o usar de cualquier otro modo una obra, así como material protegido por derechos conexos, cuando no se pueda identificar o ubicar al autor o a otro titular de los derechos tras una indagación razonable (obras huérfanas).
– traducir aquellas obras adquiridas u obtenidas legítimamente con fines educativos, de investigación y para becas, cuando dichas obras no están disponibles en un idioma requerido por los usuarios.

Estas excepciones harían viable la importantísima labor de las bibliotecas, cuya función es la preservación y difusión de la cultura, y en tal sentido no pueden estar sujetas a pago de ningún tipo al detentor de los derechos de la obra.
Bibliografía sugerida: http://www.ifla.org/node/7280
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Excepciones para obras huérfanas: «Las obras huérfanas son aquellas que están todavía protegidas por el derecho de autor, pero cuya titularidad del derecho de autor no puede determinarse, tal vez porque la obra se publicó de forma anónima, o el autor murió sin heredero, o simplemente no se le encuentra. Según la legislación sobre derechos de autor, dichas obras siguen estando protegidas durante un mínimo de 50 años tras la muerte del autor (más tiempo, en muchos países), lo que significa que no hay modo de que puedan utilizarse legalmente. Esto mantiene guardado bajo llave mucho material históricamente relevante: imágenes de noticiarios, fotografías, grabaciones de sonido y documentos que podrían ser de inmenso valor cultural y educativo.» Fuente: Lista de Vigilancia de Propiedad Intelectual 2010
Nuestra legislación no contiene un régimen especial para obras huérfanas. Únicamente se prevé el régimen de obras anónimas o seudónimas en las que «el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras este no descubra su incógnito y haga valer su calidad» (art.30 Ley 9.739 act.) y el plazo de duración de la protección de este tipo de obras será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público (art.17 Ley 9.739 act.).
La circulación de material en la web hace que aumente enormemente la posibilidad de existencia de obras huérfanas por falta de metadatos y de referencias para poder llegar al autor. En otros países existe la posibilidad de que exista un órgano (como nuestro Consejo de Derechos de Autor) que declare huérfana la obra y conceda permiso de uso a cualquier solicitante. En Uruguay solo existen estos dos artículos que mantienen la indisponibilidad de su uso por plazos muy extensos.

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